Última jurisprudencia en pensión compensatoria

Última jurisprudencia en pensión compensatoria

En los casos de divorcio, surgen dudas de si corresponde una pensión compensatoria a favor de alguno de los cónyuges. En el siguiente post vamos a estudiar la normativa de aplicación, y sobre todo, y lo más importante, en qué sentido se pronuncian los órganos jurisdiccionales, tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Provincial de Málaga en orden a su fijación, dejando para otro momento el análisis de los supuestos de modificación o extinción de la misma.

¿Qué dice la legislación?

La pensión compensatoria se regula en los artículos 97 y siguientes del Código Civil. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez puede fijar una pensión compensatoria siempre que la separación o el divorcio produzcan una situación de desequilibrio económico de un cónyuge respecto a otro, y que implique un empeoramiento en su situación. Dicha compensación puede consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido, o una prestación única. El juez, a la hora de determinar si procede o no la pensión, y su cuantía, tendrá en cuenta:

-Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.

-La edad y el estado de salud.

-La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

-La dedicación pasada y futura a la familia.

-La colaboración del cónyuge, con el pretendido derecho a la pensión, con las actividades mercantiles, industriales, o profesionales del otro cónyuge.

-La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

-La pérdida eventual de un derecho de pensión.

-El caudal y los medios económicos, y las necesidades de un cónyuge y de otro.

-Cualquier otra circunstancia relevante.

Cuando se fije la pensión compensatoria se debe establecer: la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Jurisprudencia

En supuestos como el que nos ocupa, en que pueden darse varias circunstancias, todas, o algunas de ellas, es fundamental el estudio de la última jurisprudencia, ya que son los órganos jurisdiccionales los que van a determinar, en sus resoluciones, los parámetros en torno a los cuales es posible obtener o no, una pensión compensatoria.

1º En cuanto a la naturaleza de la pensión compensatoria y qué debe entenderse por situación de desequilibrio, el Tribunal Supremo en su sentencia  nº 236/2018, de 23 de abril deja claro que no nos encontramos ante una pensión de alimentos, y que debe atenderse únicamente a la situación de desequilibrio entre ambos cónyuges, suponiendo por tal que uno de ellos ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio. Textualmente señala,

La Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que “(…) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge”.

2º) En torno a las circunstancias del artículo 97, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 407/2018 de fecha 29 de junio de 2018 afirma la adecuación de una pensión vitalicia a favor de la esposa de 500 euros mensuales, dado que la esposa tiene 50 años, carece de formación académica, la convivencia conyugal ha durado 17 años, y la esposa se ha dedicado al cuidado de la casa y de la familia con dos hijas. Textualmente, en su Fundamento Jurídico Tercero, establece que:

En este sentido consta que el matrimonio duró diecisiete años, que la esposa nunca trabajó, que tiene 50 años de edad, que carece de formación académica o profesional, y que su capacidad económica se reduce al importe de la vivienda que se le asignó a ella en las capitulaciones matrimoniales (…). Por otro lado, la venta por la esposa de la vivienda que fue familiar y pasó a ser privativa de la misma, no anula la situación de desequilibrio, si bien la mitiga, razón por la cual la Audiencia Provincial fijó una pensión compensatoria, ciertamente moderada, en relación con la capacidad y potencial del que fue su esposo.

Dada la edad de la demandante y su nulo recorrido profesional, unido a la reconocida experiencia empresarial de quien fue su esposo, debemos declarar que en la sentencia recurrida se ha fijado una prudente pensión compensatoria, la cual, sin duda, ha de ser indefinida mientras no se modifiquen sustancialmente las circunstancias.”

3º)Para saber si la pensión debe establecerse con carácter temporal o vitalicio, lo fundamental es determinar  si es altamente probable la previsión de superación del mencionado desequilibrio entre ambos cónyuges. Por lo tanto, para establecer una pensión compensatoria temporal el tribunal deberá tener la convicción que, dentro del plazo, se restaurará el equilibrio, y por tanto desaparece el fundamento que concedió la pensión compensatoria. A ello se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 153/2018, de fecha 15 de marzo de 2018, que establece,

“debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Tc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consecuencia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio”

4º) Por último, y para ejemplificar que nos encontramos ante una cuestión muy reñida en nuestros tribunales os dejo:

-El enlace de la Sentencia nº 1115/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Málaga, donde argumenta en su Fundamento Jurídico Séptimo a favor de la pensión compensatoria.

-El enlace de la Sentencia nº 1173/2017 de fecha 14 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Málaga, donde argumenta en su Fundamento Jurídico Tercero en contra de la pensión compensatoria.

Conclusiones

1ºEl momento de fijación es la separación o el divorcio, bien mediante convenio regulador porque se ha llegado a un acuerdo, bien mediante sentencia porque no ha habido acuerdo. Es decir, que después de firmar y ratificar un convenio regulador, o en todo caso, después de obtener una resolución judicial decretando el divorcio, no se podrá, a priori, solicitar el establecimiento de una pensión compensatoria.

Dicha pensión procede cuando existe un desequilibrio económico producido para uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, con independencia del género del cónyuge.

Es necesario, además del desequilibrio, que se den alguna o todas las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil.

Se deberá examinar caso por caso para estudiar si existe derecho a tal prestación o no.

 

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