Comprar un vehículo de segunda mano
Comprar un vehículo de segunda mano implica determinados riesgos, vamos a ver en este post qué normativa se aplica a la compra venta de vehículos usados y cuál es el plazo que tenemos para reclamar.
Va a depender del supuesto que nos encontremos, en este post vamos a estudiar las obligaciones del vendedor cuando es un particular (no un profesional) y le vende el vehículo a otro particular, aplicándose el Código Civil, en sus artículos 1484 y siguientes.
Si el coche, tiene defectos ocultos que le impiden ser usado, o disminuyen de forma notable su valor, el vendedor deberá responder. Al contrario, si lo que sufre el vehículo son averías que no le impiden ser usado, o no disminuyen notablemente su valor, no se podrá reclamar nada. Por lo tanto, habrá que probar muy bien en qué supuesto nos encontramos.
En caso de que se demuestre que las averías son graves, la ley le da al comprador dos opciones:
- Desistimiento del contrato (sería devolver el coche y devolver el precio respectivamente).
- Rebaja proporcional del precio que pagó.
Además si se demuestra que ha existido mala fe del vendedor, se podrán reclamar daños y perjuicios.
¿Cuál es el plazo para reclamar?
Hay un plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la compra. Es decir, que si el coche sufre alguna avería posterior a los 6 meses ya no podrá reclamar.
Existe una interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 24 de septiembre de 2018 que, ante una avería de un vehículo comprado cuyo coste fue de casi 4.000 euros, aplica la teoría «aliud pro alio» que significa que únicamente puede solicitarse la devolución del precio del coche cuando lo que se ha dado es una cosa distinta a la convenida. Literalmente dice que,
“Tampoco puede accederse al pedimento subsidiario del suplico de la demanda, en el que el demandante solicita la resolución del contrato por aplicación del art. 1.124 CC, pues siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el “aliud pro alio” se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, siendo una manifestación la falta tan grave en las cualidades del bien entregado,ontológica o funcional, que permita considerar que se está ante un incumplimiento contractual, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014, con cita en la anterior de 18 de noviembre de 2013 que “la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato”, concluyendo que entre los criterios que pueden señalarse de cara a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación los tradicionales conceptos de “gravedad” y de “esencialidad” no resultan asimilables, puesto que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comporta un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 14 de noviembre de 2012, entre muchas otras), mientras que el segundo escapa a dicho enfoque, pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de las prestaciones contractuales sin distinción, ya sean de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado, lo que resulta especialmente trascendente, se ha de decir una vez más, cuando el vehículo objeto del contrato difiere del modelo y características del que pretende ser entregado.
En el presente supuesto el vehículo entregado es el pactado. Lo que no acredita el demandante, pese a ser carga probatoria que le incumbe (art. 217 LEC), es que resulte inhábil para el fin perseguido, pues ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que presente defectos ocultos más allá de dos averías cuyo origen se desconoce, lo que excluye el incumplimiento contractual imputable al vendedor demandado por aplicación del art. 1124 CC, no siendo de aplicación la acción de saneamiento por vicios ocultos”.
Nos encontramos ante supuestos en los que la valoración de la prueba es fundamental, siendo necesario analizar caso por caso.
¡Espero que os haya gustado y ante cualquier consulta no dudéis en contactar con nosotros!
*Las imágenes son de freepik.
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