Instalación de una cámara en un vehículo para grabar infracciones
¿Puede instalarse una videocámara en un vehículo o en el casco para grabar posibles infracciones?
La Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado en relación a esta cuestión y en función de la nueva normativa, es decir, desde la óptica del nuevo Reglamento General de Protección de Datos.
El informe denomina “cámaras on board” a este tipo de dispositivos, y lo podemos encontrar aquí. El uso de estas cámaras puede tener muchas y múltiples finalidades, lo utilizan los motoristas o ciclistas para grabar su recorrido, siendo el objeto del informe determinar si pueden instalarse en un vehículo para grabar posibles infracciones.
En el mundo legal, nunca encontramos un sí o un no rotundo, y la respuesta a todas las preguntas va a ser “depende”, según qué requisitos, qué condiciones y qué finalidades, pero si hubiera que responder de manera escueta a la cuestión planteada, y como punto de partida, diríamos que no. No se puede grabar de manera indiscriminada un espacio público por un particular, y vamos a proceder al análisis jurídico de esta cuestión, conforme al Informe ofrecido por la AEPD.
1.- La imagen es un dato personal, al igual que cualquier información que permita, directa o indirectamente, identificar a una persona física, como puede ser la matrícula de un vehículo o la dirección IP.
2.- La captación o la grabación de imágenes de personas, es un tratamiento de datos personales.
3.- Todo tratamiento de datos debe estar legitimado por alguna de las causas establecidas en el art. 6 del RGPD, que en el caso que nos ocupa podría ser “que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales…”.
4.- En este caso el interés legítimo del que graba sería el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en la medida que las imágenes grabadas serán utilizadas para obtener pruebas y determinar las responsabilidades asociadas a posibles infracciones o accidentes de tráfico.
5.- Los datos deben ser recogidos conforme al principio de finalidad, es decir, recogidos para “fines determinados, explícitos y legítimos”. En este caso, se produciría la grabación indiscriminada de vehículos y personas físicas. También resulta de especial importancia en materia de datos personales, el principio de minimización de datos, conforme el cual “los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
6.-La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en lugares públicos, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la competencia exclusiva para la instalación de videocámaras fijas o móviles en lugares públicos.
¿Cuándo puede grabarse a otro vehículo en un espacio público?
La AEPD se pronunció favorablemente a la utilización de estos dispositivos en el informe del 13 de abril de 2015 (cuando no era de aplicación el RGPD, pero puede tomarse en consideración), siempre que, el sistema de grabación se active, únicamente, en caso de producirse un evento concreto que determine el posible acaecimiento de un siniestro, o bien mediante la activación manual:
“La finalidad del tratamiento resulta legítima teniendo en cuenta su vinculación con el derecho a la tutela judicial, quedando excluido el uso de las imágenes para otros fines como el control laboral, así como la grabación del sonido en el interior del vehículo que quedará desactivado en su comercialización en España. La vinculación al derecho a la tutela judicial se concreta ene l hecho de que sólo se accederá a las imágenes cuando tenga lugar un evento que se identifica con accidentes o situaciones de peligro en el interior del vehículo, susceptible de generar responsabilidades en el ámbito jurisdiccional”.
Por lo tanto, la diferencia fundamental radica en si el dispositivo va a grabar indiscriminadamente imágenes en el espacio público, o si por el contrario, el dispositivo va a “activarse” únicamente en el momento en que sea probable que va a producirse una colisión o un evento dañoso. En el primer caso está terminante prohibido por las razones antes expuestas, porque la grabación en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y porque atentaría contra los principios elementales en materia de protección de datos. En el segundo caso, si estaría permitido, es decir, utilizar un dispositivo que únicamente se va a activar cuando detecte la posible e inminente colisión, o que se active de manera manual no lo prohíbe nuestro ordenamiento jurídico. De la misma manera, nosotros podemos grabar a otro vehículo cuando consideremos que es probable que va a producirse un accidente de tráfico, o cuando queramos constatar la comisión de un ilícito penal o una infracción administrativa.
*Imágenes de freepik
Comentarios recientes